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A. 911/26
Auto15 de julio de 2026

Sentencia A. 911/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A911-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 911 DE 2026

 

Referencia: expediente ICC-5450

 

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre la Sala Cuarta de Decisi�n Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a y la Sala Primera Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia

 

Magistrado sustanciador:

Miguel Polo Rosero

 

Bogot� D.C., quince (15) de julio de dos mil veintis�is (2026).

 

Anotaci�n: en atenci�n a que esta providencia incluye informaci�n relacionada con la historia cl�nica de un ni�o, se registrar�n dos versiones de este auto, una con los nombres reales que la Secretar�a General de la Corte remitir� a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguir� el canal previsto por esta Corporaci�n para la difusi�n de informaci�n p�blica. Esta medida responde a la necesidad de proteger el derecho a la intimidad del accionante, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 1437 de 2011, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, el art�culo 61 del Reglamento de la Corte y la Circular Interna No. 10 de 2022 de este Tribunal.

 

Sobre la base de lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, as� como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del art�culo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 25 de marzo de 2026, el se�or Carlos, quien manifest� actuar en nombre y representaci�n legal de su hijo menor de edad Mat�as, present� acci�n de tutela contra la Direcci�n General de la Polic�a Nacional, la Direcci�n de Talento Humano de la Polic�a Nacional y el Departamento de Polic�a de C�rdoba � Oficina de Talento Humano al estimar vulnerados �los derechos a la salud, a la familia, al debido proceso, a la unidad familiar, a la prevalencia de los derechos de los ni�os, las ni�as y los adolescentes y a la garant�a de no revictimizaci�n[1].

 

2.                 En sustento de su solicitud, expuso que se desempe�a como subintendente de la Polic�a Nacional y que, mediante orden administrativa de personal 123 del 17 de abril de 2024, fue trasladado por un caso especial al Departamento de Polic�a de C�rdoba con el fin de acompa�ar a su hijo menor de edad, diagnosticado con trastorno por d�ficit de atenci�n e hiperactividad (TDAH) y trastorno del espectro autista. Expuso que el menor de edad requiere tratamiento farmacol�gico y terapias permanentes, y que su evoluci�n depende, en buena medida, del acompa�amiento continuo de su n�cleo familiar, particularmente de la figura paterna[2].

 

3.                 Indic� que, pese a que el Departamento de Polic�a de C�rdoba conceptu� favorablemente su permanencia, la Direcci�n de Talento Humano orden� su traslado al Departamento de Polic�a de Urab� mediante la orden administrativa de personal 123 del 18 de marzo de 2026, por necesidades del servicio. A su juicio, la decisi�n desconoci� las condiciones de salud de su hijo y su condici�n de v�ctima de desplazamiento forzado, pues ser�a destinado a la misma regi�n de la que fue desplazado durante su infancia. Agreg� que solicit� la derogatoria o modificaci�n del traslado, sin obtener respuesta antes de promover la acci�n de tutela[3].

 

4.                 Con base en lo expuesto, la parte accionante solicit� el amparo de los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se deje sin efectos la orden administrativa de personal No. 123 del 18 de marzo de 2026, mediante la cual se dispuso su traslado al Departamento de Polic�a de Urab�. Asimismo, pidi� ordenar su continuidad laboral en el Departamento de Polic�a de C�rdoba, con el fin de garantizar el tratamiento m�dico de su hijo menor de edad, preservar la unidad familiar y evitar su revictimizaci�n como v�ctima del conflicto armado. Finalmente, solicit� que la entidad accionada se abstuviera de adoptar represalias en su contra por la presentaci�n de la acci�n de tutela[4].

 

5.                 El 25 de marzo de 2026, el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a, autoridad judicial a la que correspondi� por reparto el asunto, admiti� la solicitud de amparo[5]. Posteriormente, por medio de sentencia del 15 de abril de 2026 declar� improcedente la acci�n de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad[6]. Al respecto, consider� que el accionante no acredit� haber agotado el procedimiento administrativo previsto para solicitar la derogatoria del traslado ni demostr� la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervenci�n del juez constitucional. Adem�s, se�al� que contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad del acto administrativo que orden� su traslado.

 

6.                 Mediante auto del 27 de abril de 2026, la Sala Cuarta de Decisi�n Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a admiti� la impugnaci�n formulada contra la sentencia de primera instancia[7]. Sin embargo, mediante auto del 29 de abril siguiente, dej� sin efectos dicha actuaci�n al concluir que carec�a de competencia funcional para resolver el recurso, al considerar que, conforme al factor funcional de competencia en materia de tutela, la impugnaci�n deb�a ser conocida por el superior jer�rquico del Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a[8]. Con fundamento en el art�culo 4 del Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024, modificado por el Acuerdo PCSJA24-12142 de 2024, y en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, precis� que dicho superior corresponde a la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, raz�n por la cual orden� remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Medell�n para su reparto.

 

7.                 Mediante auto del 4 de junio de 2026, la Sala Primera Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia se declar� incompetente para conocer de la impugnaci�n, propuso un conflicto negativo de competencia y remiti� el asunto a esta Corporaci�n[9]. Para tal fin, se�al� que, si bien el factor funcional determina el conocimiento de la segunda instancia en tutela, este debe armonizarse con el factor territorial previsto en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991 y con la regla especial contenida en el par�grafo del art�culo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, conforme a la cual las impugnaciones contra las sentencias proferidas por los jueces civiles especializados en restituci�n de tierras corresponden al Tribunal Superior del Distrito Judicial que ejerce funciones jurisdiccionales en la sede del despacho de primera instancia.

 

8.                 El 17 de junio de 2026, la Secretar�a General de la Corte recibi� el expediente. El asunto fue repartido al magistrado sustanciador el 24 de junio del a�o en curso, y enviado al despacho al d�a siguiente.

 

9.                 Solicitud de desistimiento. El 23 de junio de 2026, el se�or Carlos radic� ante la Secretar�a General de la Corte Constitucional una solicitud formal de desistimiento de la acci�n de tutela promovida[10]. Seg�n indic�, en el asunto se hab�a configurado una carencia actual de objeto por hecho superado. Frente a esto, expuso que la Direcci�n de Talento Humano de la Polic�a Nacional resolvi� su situaci�n administrativa mediante la expedici�n de una nueva orden de personal que dispuso su retorno definitivo al Departamento de Polic�a de C�rdoba, con lo cual estim� satisfechas las pretensiones de la acci�n de tutela.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

10.            La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[11]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporaci�n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[12] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el tr�mite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicaci�n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia y, de esta forma, evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n de fondo que garantice la protecci�n efectiva de los derechos fundamentales[13], tal y como lo precis� la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

 

11.            En principio, el presente conflicto deber�a ser resuelto por la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el inciso 2 del art�culo 16 de la Ley 270 de 1996[14], pues se suscit� entre Tribunales Superiores de Diferentes Distritos Judiciales, comparten un superior funcional y que pertenecen a distintos distritos judiciales. Sin embargo, en aplicaci�n de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acci�n de tutela y en aras de evitar que se dilate a�n m�s la decisi�n de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumir� su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se har� en la parte resolutiva.

 

12.            De acuerdo con los art�culos 86 de la Constituci�n y 8 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, �a prevenci�n�, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[15]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del art�culo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnaci�n de una sentencia de tutela y que implica que �nicamente pueden conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condici�n de �superior jer�rquico correspondiente[16], en los t�rminos establecidos en el art�culo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

 

13.            De acuerdo con el art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez de segunda instancia es el superior jer�rquico correspondiente. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el superior jer�rquico correspondiente es la autoridad judicial que tiene la calidad de superior funcional del juez que decidi� en primera instancia la tutela, con observancia de la jurisdicci�n a la cual pertenece y su especialidad[17]. En consecuencia, la determinaci�n de la autoridad competente para conocer de la impugnaci�n exige identificar cu�l es el superior jer�rquico del despacho que profiri� la sentencia de primera instancia. Este an�lisis corresponde exclusivamente al �mbito del factor funcional previsto en el art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991 y, por tanto, requiere establecer la autoridad que, de acuerdo con la estructura org�nica de la Rama Judicial, ejerce la funci�n de superior jer�rquico respecto del juez que resolvi� el amparo.

 

14.            Desistimiento en el tr�mite de la acci�n de tutela. Reiteraci�n de jurisprudencia. A partir de posiciones de naturaleza doctrinal, la Corte ha definido el desistimiento como �una declaraci�n de voluntad y un acto jur�dico procesal, que contiene la manifestaci�n de separarse de la acci�n intentada o deducida, de la oposici�n que se ha formulado, del incidente que se ha promovido o del recurso que se haya interpuesto[18]. Desde esa perspectiva, adem�s del alcance amplio, que se produce cuando el interesado desiste de todas las pretensiones formuladas, el desistimiento puede ser restringido, cuando se predica de un recurso, un tr�mite incidental o de una parte de las pretensiones de la demanda, sin que por esa raz�n se ponga fin a la actuaci�n judicial[19].

 

15.            Seg�n se ha precisado en la jurisprudencia constitucional, en el tr�mite de la acci�n de tutela, se admite el desistimiento dependiendo de la etapa en la que se encuentre el proceso, as� como de la naturaleza y de la importancia de los derechos discutidos. �De este modo, por regla general, el actor puede desistir de la tutela durante el tr�mite de las instancias �siempre y cuando no se trate de una acci�n que busque proteger los derechos de un grupo de personas o un asunto de inter�s general[20].

 

III.           CASO CONCRETO

 

16.            De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i)          Se configur� un conflicto negativo de competencia originado en la interpretaci�n del factor funcional previsto en el art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991. Esto, pues la Sala Cuarta de Decisi�n Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a dej� sin efectos el auto mediante el cual hab�a asumido el conocimiento de la impugnaci�n al considerar que carec�a de competencia funcional para resolverla y dispuso remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. A su turno, esta corporaci�n se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto al estimar que la impugnaci�n deb�a ser resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a, por ser el tribunal que ejerce funciones jurisdiccionales en la sede del despacho de primera instancia.

 

(ii)        Frente a la solicitud de desistimiento formulada por el actor. En el presente asunto, la competencia de esta Corporaci�n se circunscribe exclusivamente a dirimir el conflicto de competencia suscitado en el tr�mite de la acci�n de tutela, esto es, a determinar cu�l es la autoridad judicial llamada a asumir su conocimiento en primera instancia. En ese contexto, si bien la jurisprudencia constitucional ha admitido que, por regla general, el actor puede desistir de la tutela durante el tr�mite de las instancias, su valoraci�n y eventual aceptaci�n no corresponde a la Corte en esta sede procesal, en la medida en que no ejerce funciones de juez de tutela de instancia ni se pronuncia sobre el fondo del amparo. En consecuencia, dado que la determinaci�n sobre la viabilidad del desistimiento debe adoptarse por el juez competente con sujeci�n a los par�metros fijados por la jurisprudencia constitucional, la solicitud presentada por el se�or Carlos ser� remitida a la autoridad judicial que resulte competente para que, en ejercicio de sus atribuciones, decida lo que en derecho corresponda.

 

(iii)     Ahora bien, es necesario efectuar una precisi�n respecto de los juzgados especializados en restituci�n de tierras. En los autos 225 y 226 de 2018, la Sala Plena sostuvo que la impugnaci�n de las sentencias de tutela proferidas por dichos despachos correspond�a al tribunal superior que ejerciera funciones jurisdiccionales en la sede del juzgado de primera instancia, con fundamento en el art�culo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013[21]. Para arribar a esa conclusi�n, la Corte consider�, adem�s, razones relacionadas con la competencia territorial de la autoridad llamada a conocer de la impugnaci�n. No obstante, la jurisprudencia constitucional precis� posteriormente que la determinaci�n de la autoridad competente para conocer de la impugnaci�n constituye un asunto propio del factor funcional previsto en el art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, la identificaci�n del �superior jer�rquico correspondiente� debe efectuarse atendiendo exclusivamente a la autoridad que ostenta la condici�n de superior funcional del juez que profiri� la decisi�n de primera instancia, con observancia de la jurisdicci�n y la especialidad a la que pertenece. Bajo ese entendimiento, la identificaci�n de dicha autoridad debe realizarse conforme a la estructura org�nica actualmente vigente de la Rama Judicial. En el presente asunto, la organizaci�n judicial de la especialidad de restituci�n de tierras prevista en los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024 permite establecer que el superior funcional competente es la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, raz�n por la cual dicha autoridad es la competente para conocer de la impugnaci�n[22].

 

(iv)      En ese contexto, la Sala Plena concluye que la competencia para conocer de la impugnaci�n corresponde a la Sala Primera Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. En efecto, la decisi�n recurrida fue adoptada por el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a y, de acuerdo con el criterio funcional y con la organizaci�n judicial vigente de la especialidad de restituci�n de tierras, dicha Sala ostenta la condici�n de superior funcional del juzgado que profiri� el fallo de primera instancia. En consecuencia, se dejar� sin efectos el auto proferido el 4 de junio de 2026 por esa autoridad y se le remitir� el expediente ICC-5450 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n de segunda instancia a que haya lugar.

 

(v)         La anterior conclusi�n no desconoce lo precisado por la Sala Plena en el Auto 488 de 2025. En esa providencia la Corte aclar� que las reglas de reparto establecidas en los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura no constituyen criterios para determinar el factor territorial de competencia en materia de tutela. En el presente asunto, sin embargo, tales acuerdos se emplean �nicamente para identificar la autoridad que, de acuerdo con la estructura org�nica de la Rama Judicial, ejerce la condici�n de superior funcional del juez que profiri� la sentencia de primera instancia, en aplicaci�n del art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991.

 

IV.            DECISI�N

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 4 de junio de 2026 por la Sala Primera Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso de tutela promovido por el se�or Carlos, quien manifest� actuar en nombre y representaci�n legal de su hijo menor de edad Mat�as.

 

Segundo: REMITIR el expediente ICC-5450 a la Sala Primera Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.

 

Tercero: REMITIR a la Sala Primera Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia la solicitud de desistimiento presentada por el se�or Carlos, para que, en su calidad de juez competente de instancia, determine su procedencia y adopte la decisi�n que corresponda.

 

Cuarto: ADVERTIR a la Sala Primera Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que, siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia constitucional. 

 

Quinto: ORDENAR a la Secretar�a General de la Corte Constitucional que anonimice cualquier dato que, a trav�s de los sistemas de consulta p�blica de la Corte Constitucional, haga referencia a la identidad de la parte accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

 

Sexto: Por la Secretar�a General de esta Corporaci�n, COMUNICAR la presente decisi�n a la parte accionante, a la Sala Cuarta de Decisi�n Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a y a la Sala Primera Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

 

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Escrito de tutela visible en expediente digital ICC-5450, carpeta �2. Expediente�, archivo �01.EscritoTutela.pdf�.

[2] Ibid.

[3] Ibid.

[4] Ibid.

[5] Expediente digital ICC-5450, carpetas �123�, �2_Reparto de proceso�, �C01PrimeraInstancia.zip�, archivo �02.AUTOADMITE (3).pdf�.

[6] Expediente digital ICC-5450, carpetas �123�, �2_Reparto de proceso�, �C01PrimeraInstancia.zip�, archivo �16.SENTENCIA (3).pdf�.

[7] Expediente digital ICC-5450, carpetas �123�, �2_Reparto de proceso�, �C01SegundaInstancia.zip�, �C01Impugnacion�, archivo �005AutoAdmite.pdf�.

[8] Expediente digital ICC-5450, carpetas �123�, �2_Reparto de proceso�, �C01SegundaInstancia.zip�, �C01Impugnacion�, archivo �007AutoOrdenaRemitir.pdf�.

[9] Expediente digital ICC-5450, carpeta �2. Expediente�, archivo �123-ZmZjRJWVek6qbxwsih43eg_Firmado (2)�.

[10] Expediente digital ICC-5450, carpeta �3.Desistimiento Accionante�, archivo �SOLICITUD FORMAL DESISTIMIENTO TRAMITE TUTELAR�.

[11] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[12] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[13] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[14] Las Salas de Casaci�n Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuar�n seg�n su especialidad como Tribunal de Casaci�n, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificaci�n de la jurisprudencia, protecci�n de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. Tambi�n conocer�n de los conflictos de competencia que, en el �mbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos. �nfasis propio.

[15] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.

[16] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[17] Ib.

[18] Corte Constitucional, auto 828 de 2021, reiterado en el auto 1225 de 2024.

[19] Ibid.

[20] Corte Constitucional, auto 1225 de 2024.

[21] Esta interpretaci�n tambi�n fue acogida por la Sala Plena en los autos 101 de 2013 y 262 de 2018, entre otros.

[22] Esta tesis, seg�n la cual el superior jer�rquico de los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restituci�n de Tierras corresponde actualmente al Distrito Judicial Civil Especializado respectivo (en virtud de los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024), fue adoptada formalmente por la Corte Suprema de Justicia a partir del auto APL1949-2025 del 20 de marzo de 2025. Posteriormente, este mismo criterio funcional ha sido defendido, consolidado y reiterado por dicha Corporaci�n en m�ltiples providencias, entre las cuales se destacan los autos ATC2134-2025, ATC1801-2025, APL3583-2025, APL2480-2025, APL2482-2025, APL2483-2025, ATC1744-2025, ATC1813-2025 y ATC649-2025.